Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de blanqueo de capitales y por un delito de utilización de documento falso. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Prueba indiciaria. Doctrina de la Sala. Se requiere: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente; y d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Error iuris. Elementos del delito de blanqueo de capitales. Individualización de la pena. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente.
Resumen: Delitos contra el medio ambiente. El artículo 325 CP contempla, expresamente, conductas que «por sí mismas o conjuntamente» resulten idóneas para introducir el riesgo de afectación del bien jurídico protegido. La estructura del tipo no exige, por tanto, estanquear o individualizar distintas acciones típicas, a modo de infracciones diferenciadas, que respondan o aprovechen un plan preconcebido y que obligue, por ello, a su tratamiento normativo unitario mediante la figura del delito continuado. En puridad, la acción se concibe como permanente, a lo largo del tiempo de comisión. Por lo que es la unicidad material de las conductas conjuntas la que sirve para dotarlas de la idoneidad lesiva final penalmente relevante. Pero esta fórmula de acumulación de aportaciones contaminantes consideradas individualmente inocuas -de especial relevancia en los supuestos de contaminación acústica pues su rasgo esencial es que el ruido no se acumula y cuando cesa desaparece sincrónicamente el efecto contaminante producido por la inmisión concreta- no puede operar cuando se realizan por sujetos distintos a salvo casos de participación o coautoría. En efecto, en supuestos de contribuciones sucesivas atribuir a cada uno de los sujetos contribuyentes, sin relación participativa entre sí, el total de la lesividad causada que permite el reproche penal comprometería gravemente los principios de proporcionalidad y de responsabilidad por el hecho.
Resumen: Se confirma la tipicidad de la conducta enjuiciada. Conforme al Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de fecha 27 de marzo de 1998, en relación a las placas de matrícula de los vehículos automóviles, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo, es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º CP, por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto, al igual que la parcial modificación de la matrícula auténtica. En el presente caso, no nos encontramos ante una simple infracción administrativa, los hechos probados superan la infracción formal de la norma administrativa, existe una auténtica falsedad de las placas de matrícula, un verdadero maquillaje del vehículo para dificultar su identificación, mediante la colocación de una placa de matrícula que ya no es válida, puesto que ha sido sustituida por la legítima española, cambio de matrícula que implica una alteración de los datos de identificación. Las placas de matrícula anteriores, que fueron las usadas por el acusado, fueron genuinas en su momento, pero en la actualidad no los son, por ello deben ser calificadas de inauténticas, por tanto estaríamos ante una simulación de documento oficial, una acción que alteró deliberadamente el documento de correspondencia matrícula legítima y vehículo y tenía suficiente potencialidad lesiva para burlar la pronta identificación por los poderes públicos españoles, no se trata de la mera infracción administrativa de circular un vehículo con matrícula extranjera, sino de sustituir la legítima, por una anterior que tenía el mismo vehículo ya no válida, por lo que la conducta descrita en el relato fáctico resulta típica.
Resumen: Cadena de custodia: No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Se ha explicado debidamente la subsanación de los errores denunciados, sin que el protocolo de actuación pueda hacerse depender del cumplimiento de una Orden ministerial. Se avala la instalación de micrófonos en el vehículo del investigado. Doctrina de la Sala. Obtención del teléfono intervenido por policía extranjera: No se puede presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. No hubo investigación prospectiva y la identificación de los interlocutores se efectuó por el cotejo de las investigaciones policiales y seguimientos llevados a cabo. No hay mera codelincuencia, sino la existencia de un grupo criminal destinado a ese objetivo de la descarga de la droga para su posterior distribución. No puede prosperar la atenuante de drogadicción en casos de grupos criminales dedicados a la actividad del narcotráfico. Nulidad del auto de PA: la falta de acomodación del procedimiento a Sumario no generó indefensión material a los acusados. Correcta motivación de la pena impuesta. Valoración de la coartada falsa. Doctrina de la Sala. Tentativa y complicidad en delitos contra la salud pública: colaborar para que la policía no descubra el camión que se va a utilizar para el transporte de cocaína hasta que llegue a su destino integra claramente un acto de favorecimiento del tráfico ilegal de dicha sustancia.
Resumen: Sentencia absolutoria del delito de estafa dictada por el Tribunal Superior de Justicia, revocando la condena llevada a cabo por la Audiencia Provincial. Se analiza el contenido devolutivo del recurso de apelación, diferenciando si se trata de sentencias condenatorias o absolutorias. Recoge el motivo por el que el TSJ revocó la condena, alegando que a pesar de existir prueba de cargo de contenido incriminatorio, no tiene intensidad suficiente, existiendo otras pruebas de descargo, de modo que alberga dudas objetivas y fundadas acerca de que el acusado indujera a un error bastante, en virtud de un plan preconcebido, por lo que el principio in dubio pro reo, obliga a interpretar los hechos de la forma más favorable al condenado, debiendo sustituirse la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia por la acogida por el TSJ, consistente en que no ha quedado acreditado que el acusado engañara a los querellantes, con la consiguiente modificación de los Hechos Probados de la sentencia. El Tribunal Supremo ratifica la decisión. No es la función de la casación comparar las sentencias de primera instancia y la de apelación. En casación se recurre la sentencia de apelación.
Resumen: No es apreciable el quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que son meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico. El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. El delito de prevaricación precisa de una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; que sea objetivamente contraria al Derecho, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y que ocasione un resultado materialmente injusto, dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Las dilaciones indebidas requieren un retraso en la tramitación de la causa injustificado bien por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del acusado.
Resumen: La jurisprudencia de esta Sala se ha esforzado en buscar un convergente punto de encuentro entre el interés de las entidades aseguradores en no abonar ninguna cuantía que exceda de lo verdaderamente pactado y, por otra parte, la necesidad de dispensar tutela a la víctima de un delito en el que el vehículo de motor se emplea como el instrumento de ejecución. Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último. Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos.
Resumen: Los acusados, matrimonio, fueron condenados como autores de un delito contra la salud pública y de un delito de blanqueo. Interponen recurso por vulneración de diversos derechos fundamentales. Las alegaciones se desestiman. Las resoluciones que acordaron la intervención de las comunicaciones y la entrada y registro están suficientemente motivadas. Se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el delito de blanqueo de capitales. La sentencia analiza los indicios que deben concurrir para la acreditación de los elementos típicos del delito de blanqueo de capitales. Los tomados en consideración para el dictado de la sentencia condenatoria son suficientes. Recurre también una persona afectada por el decomiso de unos caballos de su propiedad. Las sentencias le consideraron adquirente de mala fe. El recurso se estima, al interponerse con base en el artículo 849.1 LECrim, al no referir el factum dato alguno que permita sostener la adquisición de mala fe. Estudio del artículo 127 quater del Código Penal.
Resumen: La acusación particular interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que acordó la absolución de los acusados, entre otros, por delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil. Límites en sede casacional a la revisión de sentencias absolutorias. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio. El control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Costas procesales. Supuestos en los que procede la imposición de las costas procesales a la acusación particular.
Resumen: Acumulación de condenas. Criterio cronológico. No cabe acumular condenas por hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso; exigencia que solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas por hechos que no se encuentren separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados.